La Secretaría de Educación se permite informar mediante la RESOLUCIÓN 175 DEL 12 DE FEBRERO DEL 2024 “POR LA CUAL SE ORGANIZA Y CONVOCA EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS PARA LOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES OFICIALES AL SERVICIO DE ESTA ENTIDAD TERRITORIAL, QUE SE RIGEN POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002«
ASPECTOS MAS IMPORTANTES:
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Objeto. La presente resolución establece las reglas, estructura y cronograma para el proceso de evaluación voluntaria que tratan el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 1075 de 2015, para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en el escalafón docente de los educadores oficiales regidos por dicha norma, que iniciará trámites en el año 2023 y se desarrollará durante el año 2024.
ARTICULO SEGUNDO. Proceso de evaluación de competencias. El proceso de evaluación de competencias comprende las siguientes etapas:
ARTICULO TERCERO. Convocatoria y divulgación. Convocase a evaluación de competencias a los docentes y directivos docentes de esta jurisdicción, regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, que cumplen los requisitos para su reubicación de nivel salarial o ascenso. Esta convocatoria se divulgará a través de medios masivos de comunicación, regionales y locales, en el sitio web que disponga esta entidad territorial y en lugares de fácil acceso al público, entre otros, el sitio web del Ministerio de Educación Nacional.
Actividad | Periodo de Ejecución |
Apertura de la Convocatoria y Divulgación de la Convocatoria | A partir de la expedición del presente acto administrativo |
Compra del número de identificación personal (NIP) | Desde 28 de febrero hasta el 19 de marzo de 2024 |
Inscripción de educadores | Desde 01 marzo hasta el 21 de marzo de 2024 |
Publicación de listado de inscritos | 22 de marzo de 2024 |
Reclamaciones frente al listado de inscritos | Desde el 4 hasta el 17 de abril de 2024 |
Publicación y envío de listado definitivo de inscritos a las ETC | 18 de abril de 2024 |
Acreditación y revisión de requisitos por la ETC | Hasta 30 de abril de 2024 |
Envío de listados de habilitados por parte de las ETC al MEN | 2 de mayo de 2024 |
Publicación de la lista de aspirantes habilitados para participar del proceso de evaluación. | 3 de mayo de 2024 |
Presentación de reclamaciones a lista de aspirantes habilitados para participar del proceso de evaluación | Desde el 6 hasta el 8 de mayo de 2024 |
Respuesta a reclamaciones a lista de aspirantes habilitados para participar del proceso de evaluación. | Desde el 9 hasta el 23 de mayo de 2024 |
Publicación de listado definitivo de habilitados | 24 de mayo de 2024 |
Citación a la prueba | 14 de junio de 2024 |
Presentación de la prueba | 7 de julio de 2024 |
Procesamientos de resultados. | Hasta el 23 de agosto de 2024 |
Publicación de resultados por parte del MEN y las Entidades Territoriales Certificadas | 23 de agosto de 2024 |
Término para presentar reclamaciones frente a los resultados. | Desde el 26 hasta el 30 de agosto de 2024 |
Publicación por parte del MEN y de las Entidades Territoriales Certificadas del listado definitivo de aspirantes que no interpusieron reclamación a los resultados. | 2 de septiembre de 2024 |
Expedición de actos administrativos de ascenso o reubicación para los educadores no reclamantes que superaron la evaluación | Desde el 3 hasta el 23 de septiembre de 2024 |
Término para resolver reclamaciones frente a los resultados. | Desde el 3 de septiembre hasta el 6 de noviembre de 2024 |
Publicación, por parte del MEN y las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, del listado definitivo de aspirantes que superaron o no superaron de la evaluación luego de la solución de sus reclamaciones. | 7 de noviembre de 2024 |
Expedición de actos administrativos de ascenso o reubicación que presentaron reclamación y superaron la evaluación. | Desde el 8 hasta el 29 de noviembre de 2024 |
ARTICULO CUARTO. Los educadores que voluntariamente se presenten a participar en la evaluación, deberán cumplir con los siguientes requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015
ARTICULO QUINTO. Inscripción. Procedimiento de Inscripción. El educador que voluntariamente desee inscribirse en el proceso de evaluación para el ascenso o la reubicación en el escalafón docente debe seguir el siguiente procedimiento:
a) Compra del Número de Identificación Personal (NIP). Los educadores requieren para su inscripción adquirir el Número de Identificación Personal, en adelante NIP, para tal efecto deberán:
1. Descargar el recibo de pago de la plataforma virtual dispuesta para el proceso de evaluación en el sitio web que se destinará para tal fin y que será divulgado por el Ministerio de Educación Nacional en su página web.
2. El recaudo del NIP se hará por los medios que se darán a conocer en el sitio web señalado en el numeral anterior, y tendrá un valor equivalente a 1,32 UVT.
3. Verificar que el Banco designado haga entrega del NIP, el cual debe conservar durante todo el proceso. 4. El valor del pago del NIP no será reembolsable.
b) Inscripciones. Una vez adquirido el NIP, y dentro del plazo establecido para tal fin, el aspirante deberá: i) realizar el registro en la plataforma dispuesta para tal fin; ii) completar los datos que le sean solicitados; y iii) generar el usuario y la contraseña con la que podrá consultar la información en las diferentes etapas del proceso.
No se aceptarán inscripciones fuera de las fechas establecidas ni aquellas que no sean completadas en su totalidad dentro del término dispuesto para esto, salvo que se modifique la presente resolución.
En el proceso de inscripción el aspirante deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Diligenciar debidamente el formulario de inscripción verificando la exactitud y veracidad de toda la información consignada.
2. Inscribirse una única vez a la evaluación en la página web que se disponga para tal fin. 3. Registrar un único correo electrónico personal que será obligatorio e inmodificable, por medio del cual se comunicará cualquier circunstancia del proceso de evaluación y se divulgará la información respectiva.
PARÁGRAFO PRIMERO. El educador podrá inscribirse en: a) el cargo y/o nivel en el que se desempeña o, b) el cargo y/o nivel afín a su especialidad o, c) el cargo y/o nivel para el cual fue nombrado con ocasión del concurso de méritos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los educadores que se encuentren en servicio activo y ejerciendo el cargo con derechos de carrera, en los términos de los artículos 50 (literal a) y 51 del Decreto Ley 1278 de 2002, y que cumplan con los requisitos del artículo sexto de la presente resolución, podrán inscribirse en la evaluación de que trata esta Resolución. Esta medida será aplicable a los educadores que se encuentren en comisión o permiso sindical, cualquiera sea la denominación que se le dé, o en comisiones remuneradas para el desarrollo programas educativos como el Programa Todos A Aprender o su equivalente.
PARÁGRAFO TERCERO. El educador que a la fecha de inscripción en la convocatoria para la evaluación se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, sólo podrá ascender si hubiere obtenido el respectivo título y lo hubiere radicado ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de divulgación del resultado de que trata el numeral 5 del artículo 2.4.1.4.3.1 del Decreto 1075 de 2015, de lo contrario será reubicado al nivel salarial siguiente al que se encuentra clasificado al momento de su inscripción.PARÁGRAFO CUARTO. Los educadores que ya se encuentren escalafonados en el grado 3 en virtud de un título de maestría y obtengan el título de doctorado, no deben inscribirse al proceso de evaluación para el ascenso de que trata la presente Resolución, para que sea reconocido el pago diferencial por doctorado estipulado en los decretos de salarios. No obstante, sí podrán inscribirse para el proceso de reubicación en caso de encontrarse en los niveles A, B o C.
ARTICULO SEXTO. Acreditación del cumplimiento de requisitos. Los educadores que voluntariamente se presenten a participar en la evaluación, deberán cumplir con los siguientes requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015:
Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en las últimas dos evaluaciones anuales de desempeño que haya presentado.
PARÁGRAFO PRIMERO. El requisito de que trata el numeral 1 del presenta artículo deberá verificarse tanto al momento de revisión de requisitos como al momento de expedición del acto administrativo de ascenso y reubicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para la verificación del requisito de que trata el numeral 2 del presenta artículo, no se tendrá en cuenta períodos en los que el educador se haya encontrado en situaciones administrativas que lo alejen del servicio activo, tales como comisiones de estudios, comisiones para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, pensión de invalidez, suspensiones por medidas de carácter penal o disciplinarias, y demás situaciones que impliquen una separación temporal del servicio activo o de sus funciones, en los términos del artículo 50 del Decreto Ley 1278 de 2002. La fecha de corte para la valoración de los tres (3) años de servicio será hasta el cierre de la etapa de “Acreditación y Revisión de requisitos”.
PARÁGRAFO TERCERO. La evaluación anual de desempeño laboral deberá haberse realizado de conformidad con los términos, derechos y responsabilidades contenidas en el Decreto 3782 de 2007, compilado en el Decreto 1075 de 2015. El requisito de que trata el numeral 3 del presenta artículo deberá acreditarse hasta el día de cierre de la etapa de inscripciones de conformidad con el inciso tercero del artículo 2.4.1.4.1.6. del Decreto 1075 de 2015.
PARÁGRAFO CUARTO. De acuerdo con los artículos 2.4.1.4.1.6. y 2.4.1.4.2.2. del Decreto 1075 de 2015, el cumplimiento de estos requisitos por todos los educadores deberá ser verificado por las ETC en la que se desempeñan. Esta información se verificará con la revisión del expediente administrativo de cada educador o sus sistemas de información.
ARTICULO SEPTIMO. Evaluación para el ascenso o la reubicación en el escalafón. La evaluación para el ascenso o la reubicación en el escalafón docente consiste en un proceso de reflexión e indagación, orientado a identificar en su conjunto las condiciones, los aciertos y las necesidades en que se realiza el trabajo de los docentes de aula, directivos docentes, directivos sindicales, docentes tutores y orientadores, con el objeto de incidir positivamente en la transformación de su práctica educativa pedagógica; su mejoramiento continuo, sus condiciones, y favorecer los avances en los procesos pedagógicos y educativos en el establecimiento educativo.
En consonancia con lo anterior, esta evaluación tendrá un enfoque cualitativo, que estará centrado en la valoración de la experiencia y la labor del educador en el aula o en los diferentes escenarios en los que se ponga en evidencia su capacidad de interactuar con los actores de la comunidad educativa. En dicha valoración, se considerarán las características y condiciones del contexto en el cual se desempeña el educador.
ARTÍCULO OCTAVO. Instrumentos de evaluación. Los instrumentos que componen la evaluación voluntaria de que trata el presente acto administrativo son los siguientes:
Valoración de movimientos en el escalafón docente.
ARTÍCULO NOVENO. Prueba Pedagógica. Los educadores participantes de la evaluación voluntaria para el ascenso y reubicación en el escalafón docente deberán presentar una prueba de carácter pedagógico, en la modalidad escrita, la cual será diseñada, aplicada y calificada por una Institución de Educación Superior con acreditación de alta calidad y que cuente con facultad de educación.
La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 0,00 puntos hasta un máximo de 45,00 puntos, donde la puntuación máxima dará cuenta del mejor desempeño en la prueba pedagógica. El marco para el diseño de las pruebas será:
Docente | 1. Contexto de la práctica educativa y pedagógica del docente | 1. Contexto social, económico y cultural | ||
2. Contexto institucional y profesional | ||||
2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica | 1. Pertinencia de los propósitos pedagógicos y disciplinares | |||
2. Propuesta pedagógica y disciplinar | ||||
3. Praxis pedagógica | 1. Interacción pedagógica | |||
2. Procesos didácticos | ||||
4. Ambiente en el aula | 1. Relaciones docentes – estudiantes | |||
2. Dinámicas del aula | ||||
Rectores o directivos rurales | 1. Contexto de la práctica educativa y pedagógica del rector o directivo rural | 1. Contexto social, económico y cultural | ||
2. Contexto institucional y profesional | ||||
2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica y la dirección escolar | 1. Pertinencia de los propósitos de la dirección escolar | |||
2. Propuesta pedagógica y dirección escolar | ||||
3. Praxis pedagógica dirección escolar | y | de | 1. Interacción pedagógica en la dirección escolar | |
2. Procesos de dirección escolar | ||||
4. Ambiente institucional | 1. Relación con la comunidad educativa | |||
2. Dinámicas institución | ||||
Coordinadores | 1. Contexto de la práctica educativa y pedagógica del Coordinador | 1. Contexto social, económico y cultural | ||
2. Contexto institucional y profesional | ||||
2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica y la dirección escolar | 1. Pertinencia de los propósitos de la coordinación escolar | |||
2. Propuesta de coordinación escolar | ||||
3. Praxis pedagógica dirección escolar | y | de | 1. Interacción pedagógica en la coordinación escolar | |
2. Procesos de coordinación escolar | ||||
4. Ambiente institucional | 1. Relaciones con la comunidad educativa | |||
2. Dinámicas institución | ||||
Docente orientador | 1. Contexto de la práctica educativa y pedagógica del docente orientador | 1. Contexto social, económico y cultural | ||
2. Contexto institucional y profesional | ||||
2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica | 1. Pertinencia de los propósitos de la orientación | |||
2. Propuesta del docente orientador | ||||
3. Praxis pedagógica orientación escolar | y | de | 1. Interacción pedagógica en la orientación escolar | |
2. Procesos de orientación escolar | ||||
4. Ambiente institucional | 1. Relaciones con la comunidad educativa | |||
2. Dinámicas de la institución |
Con base en este marco, la Institución de Educación Superior diseñará los siguientes cuadernillos:
Prueba pedagógica para el cargo de docente orientador.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministerio de Educación Nacional definirá el procedimiento de selección y contratación de la Institución de Educación Superior que diseñará, aplicará y calificará la prueba pedagógica, con base en la normatividad vigente sobre contratación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Institución de Educación Superior que diseñará, aplicará y calificará la prueba pedagógica, junto a la citación para presentarla, deberá divulgar una cartilla orientadora por cada cuadernillo para que los participantes en la evaluación conozcan el marco de referencia, aspectos por evaluar y tipos de preguntas.
ARTÍCULO DÉCIMO. Autoevaluación del desempeño. Este es un instrumento con diferentes tipos de preguntas cuyo objetivo es que el educador establezca una calificación frente a su desempeño en las funciones y actividades propias que viene desarrollando.
La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 0,00 puntos hasta un máximo de 5,00 puntos, donde la puntuación máxima dará cuenta de la mejor autoevaluación del desempeño del educador.
Este instrumento será diseñado y aplicado por la Institución de Educación Superior de que trata el artículo anterior y se aplicará como un cuestionario adicional. La valoración asignada por cada educador será respetada por la Institución de Educación Superior y no será modificada.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Valoración de la experiencia del educador. Como reconocimiento meritorio al tiempo de servicio, se valorará los años de ejercicio de la profesión docente, desde el primer nombramiento en periodo de prueba. No se tendrá en cuenta periodos en los que el educador se haya encontrado en situaciones administrativas que lo alejen del servicio activo, tales como comisiones de estudios, comisiones para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, pensión de invalidez, suspensiones por medidas de carácter penal
o disciplinarias, y demás situaciones que impliquen una separación temporal del servicio activo o de sus funciones, en los términos del artículo 50 del Decreto Ley 1278 de 2002.
La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 14,00 puntos hasta un máximo de 20,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla:
Años de servicio | Puntos |
15 años cumplidos o más | 20,00 |
Desde 11 años cumplidos hasta 14 años, 11 meses y 30 días | 18,00 |
Desde 7 años cumplidos hasta 10 años, 11 meses y 30 días | 16,00 |
Desde 3 años cumplidos hasta 6 años, 11 meses y 30 días | 14,00 |
Para efectos de garantizar la ponderación y calificación correcta de este instrumento las entidades territoriales certificadas en educación (ETC) deberán actualizar en el Sistema Gestión de Recursos Humanos y Nómina la información correspondiente. Dicha actualización deberá realizarse hasta antes de la fecha de vencimiento para la inscripción en el proceso de evaluación so pena de compulsar copias a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones que correspondan por el incumplimiento de tal deber.
Sin perjuicio de lo anterior, los docentes y directivos docentes deberán verificar ante la ETC que su historial laboral haya sido actualizado en el sistema mencionado
Todas aquellas inconsistencias frente a este instrumento deberán ser presentadas por el educador únicamente ante la respectiva entidad territorial certificada Las ETC deberán resolver de fondo la reclamación de los educadores, actualizando y reportando la información en el Sistema de Gestión de Recursos Humanos y Nómina.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Valoración de zona de desempeño. Como criterio de equidad y reconocimiento meritorio del ejercicio del cargo docente en lugares con mayor dificultad de acceso por condiciones geográficas, se otorgará una valoración en relación con la zona en la que se ubica la sede educativa en donde se desempeña el educador.
La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 12,00 puntos hasta un máximo de 15,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla:
Zona de desempeño | Puntos |
Zona rural de difícil acceso | 15,00 |
Zona rural de NO difícil acceso | 14,00 |
Zona urbana de municipios no certificados | 13,00 |
Zona urbana de municipios y distritos certificados | 12,00 |
A los educadores, que por el ejercicio de sus funciones se desempeñen alternadamente en más de una zona, les será asignada la calificación de su zona mejor puntuada.
Para tal fin se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:
1. Zona rural de difícil acceso: es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el Decreto 1075 de 2015 para ser considerada como tal mediante acto administrativo por el gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada.
2. Zona rural: De conformidad con el DANE, se caracteriza por la disposición dispersa de viviendas y explotaciones agropecuarias existentes en ella. No cuenta con un trazado o nomenclatura de calles, carreteras, avenidas, y demás. Tampoco dispone, por lo general, de servicios públicos y otro tipo de facilidades propias de las áreas urbanas.
3. Zona urbana de municipios no certificados en educación: De conformidad con el DANE, se caracteriza por estar conformada por conjuntos de edificaciones y estructuras contiguas agrupadas en manzanas, las cuales están delimitadas por calles, carreras o avenidas, principalmente. Cuenta por lo general, con una dotación de servicios esenciales tales como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, hospitales y colegios, entre otros. Se ubican en municipios no certificados en educación, en los términos del artículo 8 de la Ley 715 de 2001.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Valoración de movimientos en el escalafón docente. Como reconocimiento meritorio al ejercicio de la profesión docente por parte de educadores que no han tenido o han tenido menos oportunidades de ascender de grado o reubicarse de nivel salarial, se valorará el número de movimientos en el escalafón docente, para lo cual se contabilizarán los realizados en cumplimiento del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002
La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 7,00 puntos hasta un máximo de 15,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla:
Número de movimientos en el escalafón docente | Puntos |
Cero (0) | 15,00 |
Uno (1) | 13,00 |
Dos (2) | 11,00 |
Tres (3) | 9,00 |
Cuatro (4) | 7,00 |
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Publicación de resultados. Una vez finalizada la etapa de cargue en las fechas establecidas en el cronograma, y se hayan calificado todos los instrumentos, la Institución de Educación Superior o la entidad contratada para tal fin procederá a publicar en la plataforma habilitada para la evaluación los resultados definitivos.
Dichos resultados se expresarán en una escala de uno (1) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos decimales. Serán candidatos o candidatas por reubicar en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación.
La institución de Educación Superior o la entidad contratada para tal fin comunicará dicha publicación a los participantes por medio de los correos electrónicos suministrados en la plataforma de inscripción del proceso de evaluación para ascenso o reubicación en el escalafón docente.
Los resultados deberán presentarse de tal manera que los aspirantes puedan evidenciar la calificación asignada a cada uno de los instrumentos y el puntaje global.
El resultado de los educadores que no presenten reclamaciones sobre su evaluación quedará en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer reclamaciones.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Reclamaciones frente a los resultados. A partir del día siguiente hábil de la publicación de los resultados en la plataforma, los educadores contarán con un término de 5 días hábiles para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar por medio de la referida plataforma o por medio físico en la dirección de correspondencia que se informará junto a la comunicación de resultados.
La Institución de Educación Superior o la entidad contratada para tal fin contará con un término de 45 días para resolver de fondo a cada una de las reclamaciones presentadas, a través del mismo medio.
La decisión que resuelva la reclamación será publicada a través del aplicativo que se disponga para esto. Contra la decisión que resuelva la reclamación no procede ningún recurso.
Surtido el proceso de reclamaciones, cada aspirante podrá ingresar a la plataforma dispuesta para este fin y consultar la decisión que resuelva la reclamación.
PARÁGRAFO. Las reclamaciones que se interpongan por fuera del término dispuesto para esto o presentadas por un medio diferente al habilitado, no serán atendidas.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Publicación de la lista de candidatos para ascenso o reubicación de quienes superaron la evaluación. El listado de candidatos para ascenso o reubicación salarial será remitido por el Ministerio de Educación Nacional a las Entidades Territoriales Certificadas en educación para que dichas entidades procedan a publicar el listado de que trata el artículo 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1075 de 2015.
A partir de la publicación del listado de candidatos, la Entidad Territorial Certificada en la que se desempeña el educador al momento de la firmeza de la publicación de sus resultados, contará con 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto.
La expedición de los actos administrativos de ascenso o reubicación del nivel salarial y sus efectos fiscales, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1075 de 2015.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los educadores que al momento de la inscripción se encuentren inscritos en el grado 1 del escalafón docente, en cualquier nivel salarial y acrediten oportunamente ante la entidad territorial certificada títulos profesionales licenciados o no licenciados habilitados para el ejercicio de la profesión docente de conformidad con el “Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente en Colombia”, podrán ascender al grado 2, en caso de cumplir todos los requisitos exigidos y superar la evaluación de que trata la presente Resolución. En caso de acreditar oportunamente y de forma adicional un título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, estos educadores podrán ascender al grado 3, en caso de cumplir todos los requisitos exigidos y superar la evaluación de que trata la presente Resolución.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para ascender al grado 3 el título de maestría o doctorado deberá corresponder a un área afín a la de su especialidad o desempeño, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, de conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.
PARÁGRAFO TERCERO. Para ascender en el escalafón docente los títulos profesionales o posgraduales acreditados oportunamente y que hayan sido obtenidos en el exterior deberán estar debidamente convalidados y acreditados ante la Entidad Territorial Certificado con anterioridad a la etapa de Publicación de Resultados.
PARÁGRAFO CUARTO. En la verificación del cumplimiento de requisitos para el ascenso, la entidad territorial certificada deberá tener presente el plazo excepcional para la obtención del título de pregrado o postgrado y la radicación de este ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de publicación de resultados, en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.4.1.6. del Decreto 1075 de 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su expedición y publicación en la página web de la entidad territorial certificada.
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